martes, 4 de julio de 2017
Libertad religiosa. El derecho a adoptar, no adoptar o cambiar de religión está reconocido en la Declaración Universal de Derechos Humanos. Sin embargo, todavía hay conversos del islam al cristianismo que sufren una muerte civil o gobiernos como el chino que pretenden decidir sobre la vida religiosa de sus ciudadanos.
1 Libertad religiosa. El derecho a adoptar, no adoptar o cambiar de religión está reconocido en la Declaración Universal de Derechos Humanos. Sin embargo, todavía hay conversos del islam al cristianismo que sufren una muerte civil o gobiernos como el chino que pretenden decidir sobre la vida religiosa de sus ciudadanos. Cfr. La posibilidad de cambiar de religión sin amenazas. Conversión religiosa y Derecho Ana María Vega, Aceprensa, 12 Enero 2011 En un artículo publicado en la revista Scripta Theologica (1), del que ofrecemos una selección de párrafos, Ana María Vega, profesora de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de La Rioja, analiza cómo se ve el derecho a la conversión en el Derecho internacional y en las distintas religiones. La religión apela no sólo a las creencias o a una forma de vida individual o comunitaria, es también uno de los componentes esenciales de la identidad personal y colectiva de una parte importante de la humanidad. Con la globalización, aparecen nuevos enfoques de viejos problemas socio-jurídicos o geopolíticos relacionados con la religión. Entre otros, la necesidad de distinguir entre la discriminación y violencia por motivos relacionados con la religión o las creencias y la discriminación y violencia en nombre de la religión o las creencias. Ambos tipos de discriminación repercuten en el derecho a adoptar, no adoptar o cambiar de religión, así como en el correlativo derecho a difundir las propias convicciones religiosas mediante el proselitismo, la evangelización o la actividad misionera. Tales derechos pertenecen, respectivamente, a la dimensión interna y externa de la libertad religiosa; cada una de ellas con un alcance diferente pues la primera no es susceptible de limitación alguna, mientras que la segunda puede verse recortada en determinadas circunstancias. No obstante, ambas son merecedoras de protección jurídica en cuanto son exigencias inalienables de la dignidad humana que manifiesta “el deber y el derecho de todo hombre a buscar la verdad en materia religiosa” (Concilio Vaticano II, Declaración Dignitatis humanae, 3). o La perspectiva jurídica internacional de las conversiones En la noción de pertenencia religiosa confluyen tres ordenamientos jurídicos diferentes no siempre fácilmente armonizables: los derechos religiosos, los derechos estatales y el derecho internacional. En este último caso, con el marco de fondo de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, los textos internacionales que más jurisprudencia han generado en torno al derecho de libertad religiosa son el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, 1966) y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos y Libertades Fundamentales (Roma, 1950). En todos estos instrumentos jurídicos el derecho a tener o a adoptar una religión o creencias, a no tener ninguna o a cambiar de religión o creencias forma parte del contenido esencial e inalienable del derecho de libertad religiosa, derecho que no puede ser objeto de ningún tipo de limitación ni suspensión, ni siquiera en situaciones excepcionales. Cualquier ley que prohíba o limite el derecho a cambiar de religión sería contraria a las normas internacionales de derechos humanos. o La prohibición de recurrir a medidas coercitivas El derecho a cambiar de religión aparece mencionado en la Declaración Universal y el Convenio Europeo, pero no en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 ni en la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones de 1981. Ya en la Declaración Universal de 1948, el derecho a cambiar de religión se aprobó con la abstención de Arabia Saudí y las reservas de Afganistán y Egipto, que esgrimieron que en sus países ese derecho se regiría por la ley islámica. Las presiones de los países islámicos se recrudecieron en los trabajos preparatorios del Pacto de Cualquier ley que prohíba o limite el derecho a cambiar de religión sería contraria a las normas internacionales de derechos humanos 2 1966 y de la Declaración de 1981, hasta el punto de desaparecer la mención expresa al derecho a cambiar de religión. No obstante, ambos instrumentos mencionan de forma expresa la prohibición de cualquier coerción que pueda menoscabar la libertad de tener o de adoptar la religión a las creencias, que no aparece en los otros dos. Aunque los textos mencionados no aclaran qué conductas, condiciones o formas de comunicación pueden ser consideradas como coercitivas, según la Relatora Especial de libertad religiosa y de creencias de las Naciones Unidas, “la expresión ‘medidas coercitivas’ debe interpretarse en sentido amplio e incluye el empleo –o la amenaza del empleo– por un Estado de la fuerza o de sanciones penales para obligar a creyentes o no creyentes a aceptar las creencias religiosas de quienes aplican tales medidas o a incorporarse a sus congregaciones, a renunciar a su religión o sus propias creencias o a convertirse, así como políticas que tengan los mismos propósitos o efectos”. A pesar de todo, las violaciones y las limitaciones del derecho de una persona a tener o adoptar una religión de su elección son muy frecuentes, según la Relatora Especial de Libertad religiosa y de creencias, y pueden catalogarse en cuatro categorías: a) Situaciones en las que la conversión está prohibida por la ley y sancionada en consecuencia. b) Situaciones en las que funcionarios estatales y diferentes instituciones (policía, ejército) tratan de convertir, reconvertir o evitar la conversión de determinadas personas. c) Situaciones en que los miembros de los grupos religiosos mayoritarios tratan de convertir o reconvertir a los miembros de las minorías religiosas. d) Supuestos de conversiones “inmorales” en los que miembros de grupos religiosos recurren a medios como la promesa de un beneficio material, o bien se aprovechan de la situación vulnerable de la persona cuya conversión se persigue. o El derecho a difundir las propias creencias El proselitismo es una de las manifestaciones de la libertad religiosa que genera más desconfianza y con más difícil encuadre jurídico. Las reticencias para reconocer el proselitismo han procedido tradicionalmente de Estados que profesan una religión oficial e imponen la ley religiosa como ley civil (por ejemplo, los países islámicos), o bien adoptan una ideología oficial atea y, por consiguiente, hostil al hecho religioso (China, Corea, Vietnam), o países que persiguen salvaguardar la unidad nacional protegiendo su identidad cultural y religiosa de injerencias externas, como acontece en Grecia o en algunos países africanos. A pesar de todo, los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos reconocen el proselitismo como una manifestación básica de la libertad religiosa. Sólo en casos muy excepcionales se pueden imponer ciertas limitaciones de conformidad con el párrafo 3 del artículo 18 del Pacto (“la libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás”). o La conversión en las tradiciones judía, cristiana e islámica La configuración jurídica del derecho a la libertad religiosa constituye un “punto de llegada” para la civilización occidental, inspirada y radicalmente transformada por el cristianismo. Pero el pleno reconocimiento de este derecho humano sigue siendo un verdadero desafío para algunas civilizaciones orientales, como la islámica, y para algunos Estados ateos como Corea, China y Vietnam. El consenso universal alcanzado respecto del derecho a cambiar de religión es tan débil porque es ajeno a las diferentes concepciones de libertad religiosa y del modo de entender la relación entre el poder político y la religión subyacentes en las diferentes culturas y ordenamientos jurídicos estatales. Los derechos judío, canónico e islámico comparten un rasgo común: los tres fundan su legitimación última en la voluntad divina, y no en la voluntad humana, como sucede en los ordenamientos seculares. A primera vista, la universalidad del mensaje y del derecho divino parece indicar que la ley puesta por Dios se dirige a todos los hombres, pero de hecho sólo vincula a una parte de la humanidad: aquellos que han conocido y aceptado la revelación divina. Esta peculiaridad conduce a que cada uno de los tres ordenamientos religiosos mantenga criterios diferentes en lo relativo a la pertenencia religiosa y al estatuto escatológico del infiel. A esta diferencia sustancial se añaden otras vinculadas a la extensión y grado de concreción del derecho divino en cada caso, al respectivo En los países islámicos el abandono del islam no está reconocido como una dimensión del derecho de libertad religiosa 3 reconocimiento y vinculación con el derecho natural de los tres derechos religiosos y, finalmente, al proceso de secularización al que se han visto sometidos cada uno de ellos. o Un concepto moderno El derecho de libertad religiosa es un concepto moderno, indisociable del derecho a la igualdad y no discriminación, que junto a la distinción de los poderes político y religioso, constituyen los pilares de la laicidad estatal. Este patrimonio de la modernidad hunde sus raíces en la afirmación cristiana de la intrínseca bondad, racionalidad y autonomía de las realidades terrenas. Los asuntos temporales, la política y las instituciones jurídicas de la ciudad terrena responden a una lógica interna, autónoma e independiente de la religión. Estos principios distinguen al cristianismo de todas las civilizaciones antiguas, incluido el judaísmo y el islam. No obstante, afirmar sin mayores precisiones que el cristianismo ha reconocido y defendido siempre el derecho de libertad religiosa supondría simplificar el largo y tortuoso proceso histórico que ha sufrido este derecho en la civilización occidental y, más concretamente, en la aceptación por parte de la Iglesia católica del proyecto liberal, constitucionalista y laico. La evolución dentro de la Iglesia católica durante los dos últimos siglos en esta materia culmina en el Concilio Vaticano II. La Declaración conciliar Dignitatis humanae sobre libertad religiosa ya no se centra en el derecho de la verdad, sino en el derecho de la persona a seguir la propia conciencia en materia de práctica religiosa, libremente y sin injerencia ni coerción del estado o de persona alguna, aun en el caso de que su conciencia sea errónea desde el punto de vista de la verdad religiosa. o En el derecho islámico clásico El planteamiento anterior es ajeno al derecho islámico clásico porque los derechos humanos en el islam tienen un carácter sagrado; se fundan esencialmente en la sharía y solo de forma secundaria en la común dignidad humana. De esta premisa se derivan algunas restricciones y limitaciones contrarias a las normas internacionales de derechos humanos. La libertad religiosa está referida necesariamente a la verdadera religión, el islam, que se considera la religión natural del hombre: todos nacen musulmanes. Desde esta perspectiva, la libertad religiosa en el derecho islámico se entiende como libertad para poder cumplir con las obligaciones que la ley prescribe. Por ese motivo se señala como deber de los Estados islámicos facilitar los medios materiales y morales a las minorías musulmanas que residen en países extranjeros. Pero este planteamiento conlleva un reconocimiento diferenciado de los derechos humanos según las creencias, de manera que el estatuto de los no musulmanes es más próximo a la tolerancia que a la plena libertad religiosa: no son iguales a los musulmanes sino únicamente tolerados, en el mejor de los casos. Por lo general, sus ordenamientos sólo garantizan la libertad de culto –no la libertad religiosa– y únicamente a quienes profesan las religiones del Libro. o El judaísmo, religión no proselitista El judaísmo mantiene una posición intermedia, muy condicionada por el carácter nacional y étnico de la religión. Su rasgo más peculiar radica en la exclusión de todas las demás religiones y el rechazo de cualquier tipo de sincretismo o asimilación, así como el ser una religión esencialmente no proselitista. La ley judía, al igual que la ley islámica, no admite la categoría de libertad religiosa reconocida al ser humano en la Declaración Universal de 1948. Después de un largo debate en el seno de la tradición judía, los miembros de las religiones monoteístas –como el cristianismo y el islam– fueron clasificados como “extranjeros” y se les reconocieron los correspondientes derechos conforme a esa condición: “al extranjero que viva con vosotros lo miraréis como a uno de vosotros y lo amarás como a ti mismo” (Lv 19, 34, Dt 10, 19). o No se nace católico Los tres derechos religiosos proclaman expresamente la libertad para adherirse a la verdad religiosa mediante la conversión y proscriben el uso de la coacción. Sin embargo, la propagación de las propias creencias no tiene el mismo alcance en cada una de las tres religiones (se nace judío o musulmán, y se llega a ser cristiano). Como tampoco la libertad para abandonar las propias creencias. En el catolicismo sólo se participa de la fe mediante un acto personal, libre y voluntario, de adhesión a la fe católica. No es suficiente, por tanto, ser hijo de padres católicos. La vocación cristiana, por su misma naturaleza, es apostólica y concierne a todos los bautizados, sin embargo, “a nadie es lícito jamás coaccionar a los hombres a abrazar la fe católica contra su propia conciencia” (C.I.C., canon 748). No cabe tampoco una instrumentalización proselitista con ocasión de las actividades asistenciales de las instituciones católicas. 4 La apostasía se define por el Código de Derecho Canónico como un “rechazo total a la fe cristiana” que comporta una ruptura de los vínculos de comunión con la Iglesia. Constituye un pecado y un delito canónico castigado con la pena más grave, la excomunión latae sententiae. Las penas asociadas al delito de apostasía no invaden el terreno civil ni pretenden ningún tipo de coacción o castigo secular hacia los apóstatas. Son medidas disciplinares internas. El Estado debe garantizar en el ámbito del derecho público y del derecho privado, tanto la entrada como la salida de las confesiones religiosas, también en aquellas, como ocurre en la Iglesia católica, donde no hay procedimientos jurídicos para la declaración de salida. Ahora bien, estas garantías jurídicas deben respetar al mismo tiempo la autonomía interna de las confesiones. Esto explica que carezcan de sentido algunas reivindicaciones acontecidas en España solicitando la cancelación de los datos de los apóstatas en los libros de bautismo de las parroquias. o Conversión y apostasía en el derecho islámico La pertenencia a la religión musulmana puede originarse por nacimiento o por conversión, aunque, al contrario que en el judaísmo, una persona que nace musulmana puede, por las contingencias de la vida, conducirse por otros derroteros. En particular, es musulmán el hijo de padres musulmanes. En el caso de matrimonios mixtos, el hijo conserva la religión del progenitor musulmán. La conversión al islam sólo requiere la recitación de la shahada o profesión de fe en Alá como único Dios y en Mahoma su Mensajero. El Corán prohíbe de forma categórica el uso de la coacción. La mayoría de los teólogos musulmanes sostienen que la conversión forzada es inválida y se considera una falta grave intentar imponer la fe islámica. La ausencia de coacción no exime al musulmán del deber de propagar el islam mediante la yihad, institución sobre cuyo significado no existe unanimidad: algunos la interpretan como llamada a la lucha armada por motivos religiosos y otros sostienen que significa esfuerzo y lucha interior para obtener la aprobación de Dios. En sentido estricto, una persona musulmana no puede dejar de serlo nunca: es libre para pertenecer al islam pero no para abandonarlo. El derecho islámico considera la apostasía o infidelidad una “muerte civil” y un delito que comporta importantes consecuencias jurídicas: impide contraer matrimonio coránico y determina la disolución inmediata del matrimonio. El efecto más grave de la apostasía es el castigo de pena de muerte, sustituida para las mujeres por la pena de prisión. o La religión de la madre judía Conforme a la ley judía, es judío el nacido de padres judíos o el convertido al judaísmo. La religión se hereda por línea materna. Luego en el caso de matrimonios dispares, la prole seguirá siempre la situación jurídica de la madre. La conversión implica la adhesión sincera a los principios del judaísmo y la intención de practicar sus mandamientos. Un tribunal (Beth Din) de tres miembros debe valorar la sinceridad de los motivos y, en su caso, aceptarla; el proceso concluye con la circuncisión para los varones y la inmersión ritual. Uno de los problemas más agudizados en la sociedad judía actual es el estatuto privilegiado conferido a los tribunales judíos ortodoxos en el Estado de Israel en detrimento de las otras comunidades judías no ortodoxas, como la reformada o la conservadora. Al no tener estatuto oficial, los rabinos de estas instituciones no pueden oficiar matrimonios en Israel ni se reconocen las conversiones autorizadas por ellos, lo que plantea serios problemas a los inmigrantes judíos no ortodoxos que quieren adquirir la nacionalidad del Estado de Israel, acogiéndose a la Ley del Retorno. En lo que se refiere al abandono de la fe judía, según el derecho judío la apostasía es técnicamente imposible. El hijo de un apóstata es considerado judío. _________________________________________ (1) “Conversión y Derecho. La conversión religiosa en el Derecho internacional y en algunos ordenamientos jurídicos”, Scripta Theologica 42 (2010), 3.
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.